Casarse en separación de bienes protege el patrimonio en vida. Pero al fallecer un cónyuge, ese régimen deja de ser relevante: entra en juego la herencia.
El artículo 807 del Código Civil incluye al viudo entre los herederos forzosos, junto a hijos y ascendientes. No depende de si había bienes en común, sino de que no existiera separación judicial ni de hecho.
La cuantía varía según con quién concurra. Con hijos, aunque no sean comunes, tiene derecho al usufructo del tercio de mejora. Sin descendientes pero con ascendientes, sube a la mitad. Sin ninguno, alcanza dos tercios.
Es un usufructo, no una propiedad: puede usar los bienes y sus rendimientos, pero no venderlos. Los herederos, dueños de la nuda propiedad, pueden sustituirlo por una renta vitalicia, bienes o dinero (arts. 839 y 840 CC).
¿Se puede renunciar en vida a una herencia futura? Con carácter general, no: el artículo 816 CC prohíbe pactar sobre la herencia de alguien vivo.
Sí es posible planificarlo mediante testamento, algo útil en familias reconstituidas.
Una buena planificación sucesoria no responde a una situación ya producida, sino que se anticipa a ella.
No lo dudes, consulte consulta a tu notario.
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