En el tráfico civil ordinario, la línea entre defender legítimamente un crédito y ejercer de forma abusiva el propio derecho puede ser delgada si no se conocen los límites legales.
El derecho de retención está recogido de forma fragmentaria en el Código Civil: lo tiene el contratista sobre la cosa mueble que ha reparado, hasta que se le pague (art. 1600); el mandatario, sobre las cosas objeto del encargo (art. 1730); y el depositario, sobre el bien depositado (art. 1780). Es una facultad de origen legal y ejercicio directo, sin intervención judicial previa.
Pero conviene ser precisos: este derecho permite conservar la posesión, no vender el bien. La doctrina mayoritaria entiende que el Código Civil no atribuye al retenedor la facultad de realizar su valor; ejercerlo más allá de la simple negativa a entregar la cosa, o mantenerlo de forma injustificada, puede constituir un abuso de derecho.
El embargo es harina de otro costal. Es una medida ejecutiva que exige, siempre, un mandato judicial o administrativo, y que persigue la venta forzosa del bien en subasta pública para satisfacer la deuda con su importe.
La diferencia, en definitiva, no es de grado sino de naturaleza: uno es un freno privado a la entrega; el otro, un mecanismo público de ejecución patrimonial. Confundirlos puede llevar a excederse en el ejercicio de un derecho legítimo.
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